No contraje matrimonio civil y menos tengo una unión de hecho. Desde que vivo con mi pareja, desde hace más de 37 años, nunca me importó que estuviera casado. Se debe a que él ya estaba separado de su esposa cuando lo conocí. Pero, después de 40 años, se divorció hace una semana. Mis hijos creen que debemos casarnos, pero no estoy segura de querer hacerlo. Por eso, necesito saber cuáles son los beneficios legales de un matrimonio civil y una unión de hecho. Incluso, en qué situaciones me puede perjudicar. Mi pareja, de 77 años, tiene deudas con tarjetas de crédito y ha pensado jubilarse. Incluso, dice que de morir yo puedo recibir el dinero de su jubilación.
Emma
Guayaquil
RESPUESTA: Para que exista unión de hecho deben pasar dos años después de que se divorció su pareja (Art. 222 CC). A partir de ahí, todo lo que adquieran, el uno o el otro, o ambos conjuntamente, a título oneroso, entra a la sociedad de hecho y debe ser repartido por partes iguales en caso de liquidación voluntaria o forzosa (Art. 229 CC). Este régimen puede modificarse mediante declaración en escritura pública, luego de formalizarse (Art. 224 CC). La formalización se realiza ante autoridad competente en cualquier tiempo (Art. 222 CC,18 No. 26 ley notarial; y, 10 ley de gestión de la identidad). Reunidos los requisitos, la unión existe aunque no hayan acudido ante notario o no haberla inscrito en el Registro Civil.
Si su conviviente muere antes, usted tendría derecho a reclamar la cuarta parte de todos los bienes que hubiese dejado, incluyendo el 50% que le correspondería por gananciales en la sociedad de hecho, y viceversa. Lo propio ocurriría si estuviesen casados. Los hijos de él heredarían su patrimonio (activos y pasivos), descontada la parte a que usted tiene derecho como gananciales o porción conyugal (Art. 231 CC).
Tanto casados o en concubinato tendría derecho a recibir los beneficios sociales (Art. 232 CC). Pero, los pasivos también son compartidos (Arts. 171 y 147 CC).
En el caso del matrimonio, mediante capitulaciones se puede regular el régimen de la sociedad conyugal (Art. 150 y ss. CC) de tal forma que cada uno adquiera su propio patrimonio así como sus obligaciones.
Si la unión no hubiese sido solemnizada y uno de los dos falleciese antes que el otro, para reclamar los derechos derivados de esta debe solicitar su reconocimiento ante un juez de la familia.
La mayor diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho estriba en la forma en que comienzan y terminan: El matrimonio surte efectos inmediatos y concluye por muerte o divorcio, ante un juez, (Art. 106 CC) y según las causales del Art. 110 CC.
La unión requiere de 2 años y culmina por mutuo consentimiento, voluntad de cualquiera de los convivientes, el matrimonio de uno de estos con tercera persona; y, muerte de uno de los convivientes (Art. 226 CC). No requiere de juicio alguno.
Solamente la unión puede concluir por la voluntad de uno de los dos. En caso de divorcio, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, el actor en el juicio, si el fallo se produjo en rebeldía del demandado (Art. 106 CC).
Dra. Katia Murrieta Wong
Abogada
katiamurrietawong@gmail.com